El pasado mes de julio de 2021 se publicó una sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 14 de Granada que obliga a la compañía aseguradora GENERALI a pagar la cantidad de 80.000,00 € al propietario de un bar como consecuencia del cierre del negocio por las medidas adoptadas por el Gobierno a raíz de la declaración del estado de alarma en marzo de 2021 y sucesivas para la gestión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
La resolución no es pionera sino que sigue la linea de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en sentencia núm. 59/2021 de fecha 3 de febrero de 2021 de la que es ponente el ll. Sr. D. Fernando Lacaba Sanchez.
Las sentencias citadas no deberían tener mayor transcendencia porque en defitinitiva se tratan unos supuestos relacionados con un seguro de tipo de daños de lucro cesante que está expresamente regulado en los art. 63-67 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin embargo, ambas son relevantes porque declaran que la situación generada por la COVID 19 no puede tener la consideración de fuerza mayor, que era una de las circunstancias alegadas tanto por GENERALI como SegurCaixa Adeslas para oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, lo que sin duda abre la vía para que otros negocios que tenga suscritas pólizas de seguro puedan declarar los siniestros y cobrar la indemnización que corresponda.
Fundamentalmente, la decisión de los juzgadores viene motivada por el hecho de que la paralización de la actividad no fue consecuencia directa del virus COVID-19 sino que fue consecuencia de las decisiones gubernamentales. Así, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona se recoge que:
Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia».
Igualmente, considera la Audiencia que en todo caso es responsabilidad de la aseguradora no haber previsto o regulado expresamente la situación de pandemia y hace expresa remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2021 que establece que:
«Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual».
Sin duda será una cuestión controvertida pero tras ambas decisiones judiciales existe, desde mi punto de vista, una justificación más amplia, que es la de negar a las aseguradoras que se acojan a cualquier excusa para evitar cumplir con su obligación de cubrir las contingencias porque, no perdamos de vista, que el motivo de suscribir un contrato de seguro y pagar una prima es precisamente trasladar el posible riesgo a la compañía aseguradora.
Por ejemplo, es muy común que cuando se adquiere un nuevo portátil, móvil, tablet, televisión u otros dispositivos electrónicos se ofrezca al consumidor un seguro de daños para cubrir las posibles caídas, roturas y demás causas que hagan que no pueda disfrutar debidamente de su reciente adquisición. E igual de común es que, tras caerse el móvil al suelo, sufrir un golpe en la pantalla de la televisión, etc. la compañía aseguradora se niegue a cubrir la contingencia.
Vaya por delante que es evidente que hay que evitar que exista la mala praxis de los contratantes que provocan expresamente el riesgo para poder cobrar del seguro o simplemente para obtener un nuevo dispositivo a cargo de la compañia aseguradora, pero también es importante tener en cuenta que si se ofrece un seguro y se suscribe el mismo, debe hacerse lo posible para que el mismo se pueda cumplir.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona es clara al respecto y considera que el seguro suscrito con SegurCaixa Adelas debe cubrir las pérdidas de beneficios del negocio porque:
“Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado”
Por otro lado, tanto GENERALI como SegurCaixa Adeslas opusieron en sus contestaciones de demanda la existencia de cláusulas limitativas previstas en las condiciones generales, así, GENERALI alegaba la existencia de que se prevía en las condiciones generales la exclusión de “las limitaciones restricciones o requisas impuestas por cualquier organismo o administración publica o por cualquier otro caso de fuerza mayor “
La anterior causa de oposición fue desestimada por el Juzgado de Granada porque la cuestión ya ha sido ampliamente resuelta, como es habitual en estos casos a raíz de art.3 LCS; desestimando la oposición porque para que puedan operar las clausulas limitativas es necesario que (I) la clausula limitatitva esté destacada de modo especial y (ii) aceptada expresamente por escrito por el asegurado.
Asímismo, en el supuesto de SegurCaixa Adelas, cuyo clausulado hacía remisión a un folleto informativo, la Audiencia de Girona desestima la oposición de la aseguradora al considerar que existe una limitación temporal de cobertura o » claim made » ( art 73.2º LCS), las cuales, recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril (RJ 2018, 1693) , de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como clausula limitativa, por lo que requiere de expresa aceptacón del asegurado.
Transcribimos a continuación la clausula de SegurCaixa Adeslas, que no estaba expresamente firmada por el cliente.
COBERTURA DE PÉRDIDA DE BENEFICIO: » 2. El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasiones la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales «Coberturas de daños», que hayan sido expresamente contratadas. En ningún caso, la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro«.
En conclusión, aquellos negocios que hayan sufrido perdidas o que hubieran cerrado a raíz de la COVID 19 que tuvieran un seguro tendrán viabilidad para demandar a las compañías aseguradoras siempre y cuando no constara expresamente aceptada cualquier posible causa de exclusión.